Prueba de la violencia de género y dimensión de género en el reconocimiento de las víctimas del derecho a la pensión de viudedad. Por María José Cervilla Garzón 3 July 2017
Pfra. Dra. Mª José Cervilla Garzón
Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Cádiz
STSJ Las Palmas de Gran Canaria, de 7 de marzo de 2017
Nº RECURSO: 1027/2016
ROJ: STSJ ICAN 1/2017
ECLI: ES:TSJICAN:2017:1
Resumen
La sentencia comentada resuelve el Recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de Lo Social nº6 de Las Palmas de Gran Canaria, autos nº 0000155/2015-00, en reclamación del derecho a percibir pensión de viudedad que había sido denegada a la recurrente. El Tribunal le reconoce el derecho a la pensión, aun siendo divorciada y sin derecho a pensión compensatoria, al considerarla víctima de violencia de género. Y ello en atención, por una parte, a la imprescindible integración de la dimensión de género en las resoluciones de los Tribunales y, por otra, a entender acreditada la violencia ejercida a pesar de no existir condenas penales del agresor ni declaración de los hijos en el juicio. En este sentido, sigue el mismo criterio establecido por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2016, en cuanto a la necesidad de que se admita la prueba de la violencia de género de forma muy amplia y flexible.
Palabras clave
Violencia de género, pensión de viudedad, víctimas, perspectiva de género, prueba.
Comentario
La recurrente contrajo matrimonio con el sujeto causante de la pensión de viudedad el 18 de julio de 1981, se acordó la separación judicial de los cónyuges por sentencia de 29 de junio de 1995 y el divorcio por sentencia de 1 de septiembre de 1999, sin que en ninguna de ellas se le reconociera derecho a la pensión compensatoria prevista en el art. 97 CC. Para el reconocimiento de su posible derecho al percibo de la pensión de viudedad, hay que tener en cuenta que, si bien es posible que los denominados “cónyuges históricos” puedan ser beneficiarios de la pensión “ex” art. 220 LGSS, ello se condiciona a que no hayan contraído nuevas nupcias o constituido pareja de hecho y a que el superviviente sea acreedor de pensión compensatoria, extinguida por el fallecimiento del causante. Como excepción, el propio precepto establece que pueden ser beneficiarias de pensión de viudedad las mujeres que, no siendo acreedoras de esta pensión, puedan acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
En el supuesto enjuiciado, se aportan como indicios probatorios de la existencia de violencia de género, por una parte, un certificado de la jefa del negociado del Servicio de Atención e información de la Mujer del Instituto Canario de la Mujer, en el cual se indica que había sido asistida en el mismo en diversas ocasiones, antes de la separación, por la violencia sufrida junto a sus hijas, siendo el agresor el cónyuge. Por otra parte, la existencia de un total de 7 denuncias presentadas en la Comisaría por acciones tales como amenazas e insultos, presentadas en fecha posterior a la sentencia de separación y que no finalizaron con condena penal, en ningún caso. La denegación inicial de la pensión, por parte del INSS, se fundamenta en que las sentencias de separación y divorcio no hacen referencia a la existencia de violencia como causas de los mismos, y que incluso se admite el régimen de visitas del padre, así como en el hecho de que la única denuncia planteada ante el juzgado fuese absolutoria y en el falta de credibilidad del certificado presentado por parte del Instituto Canario de la Mujer. El Juzgado de Lo Social nº6 denegó el derecho a la pensión en base a tres motivos, sólo uno de ellos coincidente: por la inexistencia de condena judicial, por la falta de ratificación en el acto del juicio del certificado del Instituto Canario de la Mujer por parte del responsable que lo suscribe y por el hecho de que las hijas no acudiesen al juicio como testigos presenciales de los actos de violencia.
La sentencia comentada tiene, a nuestro juicio, dos aspectos que resultan de gran interés jurídico al resolver favorablemente el derecho de la recurrente al percibo de la pensión de viudedad. Por una parte, resulta muy novedosa su explícita alusión a la que considera imprescindible integración de la dimensión de género, en los supuestos en los cuales la viudedad se vincula a situaciones de violencia de género. Por otra parte, en la flexible interpretación que realiza sobre los medios de prueba que, en estos supuestos, van a ser admisibles para acreditar la violencia de género, con expreso seguimiento de la línea interpretativa anteriormente reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2016 (rec. 3106/2014).
En primer lugar, debemos comentar lo inusual que resulta la argumentación jurídica de las resoluciones judiciales, en base a la integración de la dimensión de género, como literalmente se hace en esta sentencia. Así, el Tribunal argumenta que a ello obligan diversas normas estatales (como el art. 14 Constitución Española y el art. 4 LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombre), tratados internacionales (como el que considera uno de los más operativos en la conquista de la igualdad de trato entre hombres y mujeres, cual es la “Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres”) y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En base a ello, afirma el Tribunal que la interpretación social del Derecho con perspectiva de género exige la contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, que se configura en este ámbito como un criterio hermenéutico que obliga a los órganos judiciales a interpretaciones jurídicas garantes de la mayor protección de las víctimas.
En segundo lugar, y en aplicación de este criterio, el Tribunal, al abordar la idoneidad de las pruebas aportadas para acreditar la existencia de violencia de género, se acoge al criterio de interpretación flexible de las mismas que el Tribunal Supremo estableció en su sentencia de 20 de enero de 2016, y en la cual se admite como prueba la denominada “por asociación”. Ello consiste en admitir como indicio válido la existencia de sentencias condenatorias por faltas relacionadas con la violencia cuando la víctima no es la solicitante de la pensión sino su hijo, habiéndose incluso producido con posterioridad a la sentencia de separación de sus padres. Dicha flexibilidad se traduce, en primer lugar, en la admisión como medio de prueba de la existencia de indicios de violencia del Certificado del Instituto Canario de la Mujer, puesto que entiende no es necesario condicionarlo a su ratificación judicial. En segundo lugar, en el hecho de considerar indicio válido la existencia de denuncias que no llevan aparejadas condenas penales, pues entiende que debe hacerse un análisis no mecánico sino contextual (criterio también presente en resoluciones anteriores, por ejemplo STSJ Andalucía, de 26 de febrero de 2015). Hay que destacar que se admite como indicio aun cuando son posteriores a la separación, por lo que la referencia del art. 220 LGSS a que exista “en el momento” de la separación se está obviando, realizándose una loable interpretación conjunta de todas las circunstancias que han formado parte, tanto de la vida conyugal como de los procesos de crisis matrimonial. En tercer lugar, en la falta de valor jurídico que otorga a la inasistencia de las hijas como testigos en el acto del juicio, teniendo en cuenta el impacto que la situación de violencia haya podido generar en su propia fortaleza psicológica.
ESTE COMENTARIO ESTÁ PUBLICADO EN EL BOLETÍN DIGITAL SOCIAL DE LA ASOCIACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS FRANCISCO DE VITORIA, NUM. 15, MAYO 2017 CUYA VISUALIZACIÓN PUEDE CONSULTARSE EN EL SIGUIENTE ENLACE
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