BREVE ESTUDIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL COMO CAUSA DE DESPIDO DISCIPLINARIO
Por medio de esta nota y de forma muy sintética, les hago llegar el resultado de un pequeño estudio que se presentó en el Congreso Nacional: “El Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la encrucijada: Retos para la disciplina laboral” celebrado en Cádiz los días 22 y 23 de enero de 2016.
La estructura de la presente nota, para que puedan seguir con mayor facilidad su lectura, es la siguiente: señalar mi objeto de estudio, indicar por qué y para qué lo he estudiado y exponer mis conclusiones.
El objeto se condensa en el título de mi trabajo y ha consistido en ver qué tratamiento hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) de la transgresión de la buena fe contractual como causa de despido disciplinario.
¿Por qué lo he estudiado? Por un doble motivo: primero, para delimitar los contornos de este motivo de despido disciplinario ante la gran variedad comportamientos que suponen la vulneración de la buena fe contractual y, en segundo lugar, que este motivo de despido disciplinario no sea utilizado por el empresario como cajón “desastre” en los supuestos en los que el hecho imputable al trabajador no encuentren acomodo en cualquiera de los otros motivos del art. 54 del vigente Estatuto de los Trabajadores (ET).
¿Para qué lo he estudiado? Pues para configurar los elementos que debe atesorar toda transgresión de la buena fe contractual para dar cumplido término al principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, para conseguir el citado objetivo nos hemos encontrado, básicamente con dos problemas (uno, de índole procesal y el segundo, propio de la teoría general del Derecho):
El primero de índole procesal. Sobre la materia hay jurisprudencia del TS no muy reciente y no muy abundante y ¿por qué? El TS los justifica con las siguientes palabras: “…que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores […], no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico” (ATS de 29 de abril de 2015, núm. rec. 3066/2014. Con profuso repertorio jurisprudencial en el mismo sentido. Debido a ello, no hay gran número de resoluciones del TS en la materia que estamos estudiando).
No obstante el TS ha sintetizado los elementos que, de modo general, deben reunir la multitud de comportamientos que suponen la trasgresión de la buena fe contractual (STS de 19 de julio de 2010, núm. rec. 2643/2009; resolución que nos sirvió para ofrecer una definición de buena fe contractual): a) La buena fe lleva aparejada un comportamiento ético demostrado a través de la lealtad, probidad y confianza recíproca; b) La transgresión de la buena fe contractual ha de ser grave y culpable, con ello se demuestra la falta a esa lealtad, probidad y confianza mutua que debe presidir la relación laboral; c) Se transgrede la buena fe con independencia de que la actuación del trabajador conlleve perjuicios o no a la empresa o supongan o no lucro para éste; todo ello servirá para valorar el comportamiento del trabajador y ponderar si merece el despido como máximo sanción o, en su caso, ser acreedor de otra sanción no tan drástica; d) Es suficiente que su modo de proceder violando los deberes básicos de toda relación laboral, sean a título de negligencia, no requiriéndose una actuación voluntaria y consciente dirigida a conculcar los citados deberes; y e) La buena fe es más exigible –si cabe- a aquellos trabajadores que desarrollan su prestación laboral en determinados puestos de jefatura y confianza.
Siendo fundamental la tarea del TS en extraer los elementos que determinan esta causa de despido, entendemos que no es suficiente para discriminar qué conductas cabe calificar como transgresoras de la buena fe, pues no podemos olvidar que el supuesto de hecho de la norma está configurado con un concepto jurídico indeterminado, como es la buena fe, y este es el segundo gran problema, como decía la Teoría General del Derecho.
Sabemos que es consustancial a todo concepto jurídico indeterminado que su contenido sea incierto o, con otras palabras, la indeterminación del supuesto de hecho de la norma no debe de implicar una indeterminación en la aplicación del mismo, al contrario, sólo cabe una solución justa a través de una actividad adecuada de conocimiento y, sobre todo probada en el plenario del juicio.
Para desentrañar ese contenido incierto, seguimos a la doctrina alemana que distingue, por un lado, un “núcleo conceptual” y, por otro, un “campo conceptual”, términos que fueron adaptados por la doctrina española a través de la técnica de los tres círculos concéntricos. El primero denominado “círculo de certeza positiva” en donde el supuesto fáctico se subsume sin dificultad y de forma clara en el supuesto de hecho fijado de forma indeterminada; un segundo círculo externo, denominado de “certeza negativa” al tener claro que el supuesto planteado cae fuera, sin duda, del concepto jurídico indeterminado y, por último, y este es el más complicado, el círculo intermedio llamado “halo de incertidumbre” que refleja aquellos supuestos de difícil encuadre.
Este tercer círculo situado entre los denominados de “certeza positiva” y “certeza negativa” es donde surge la “zona de incertidumbre”, y será aquí, el campo abonado para que los tribunales por medio de las pruebas practicadas, diluciden si esas conductas se deben incluir en el círculo de la certeza positiva o negativa. O en palabras de un eminente jurista “…el concepto [en nuestro caso, la buena fe] llega hasta donde ilumina el resplandor de su núcleo”.
En definitiva y a modo de conclusión: esta forma de concebir y definir el contenido y el alcance de la buena fe como concepto jurídico indeterminado a través de los círculos concéntricos junto con los elementos antes descritos por la jurisprudencia, nos pueden ayudar, a conseguir con certeza, cuándo estamos en presencia de una conducta que podemos calificar como transgresión de la buena fe contractual y de este modo conseguir los objetivos descritos al inicio de esta nota.
ALBERTO AYALA SÁNCHEZ Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Cádiz
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