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La posible consideración del propietario de vivienda alquilada por plataforma digital (tipo “airbnb”) como trabajador autónomo 12 March 2018

La posible consideración del propietario de vivienda alquilada por plataforma digital (tipo “airbnb”) como trabajador autónomo

COMENTARIO SOBRE UN PROBLEMA DE FUTURO: LA POSIBLE CONSIDERACIÓN DEL PROPIETARIO DE VIVIENDA ALQUILADA POR PLATAFORMA DIGITAL (TIPO “airbnb”) COMO TRABAJADOR AUTÓNOMO


Pfra. Dra. Mª José Cervilla Garzón

Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Universidad de Cádiz


La problemática que nos planteamos, como posible cuestión jurídica a resolver en un futuro es la siguiente: ¿debe considerarse como trabajadores por cuenta propia a los titulares de viviendas que las alquilan para fines básicamente turísticos, haciendo uso de las plataformas digitales (caso de la plataforma “Airbnb”)?.

El motivo de esta reflexión tiene su origen en que otros países ya están considerando como trabajadores autónomos a los propietarios de estas viviendas. Así, Francia se ha erigido como uno de los países pioneros en la regulación de las obligaciones laborales y de Seguridad Social derivadas de la intervención de las plataformas digitales en la economía, siendo una de las cuestiones normalizadas la obligación de cotizar al régimen de trabajadores autónomos (“Régime Social des indépendants”) de los propietarios de inmuebles alquilados a través de alguna de estas plataformas. Como único requisito exigido para ello al titular es la obtención de ingresos superiores a 23.000 € anuales, según lo actualmente previsto en la Ley de Presupuestos para la Seguridad Social para el año 2017. En otros países o ciudades, como es el caso de Ámsterdam, se están llegando a acuerdos con las plataformas digitales destinadas al alquiler de vivienda para determinar que la consideración o no de la actividad de los propietarios de las mismas como actividad económica va a depender del número de días que se oferten en el año (el acuerdo para esta ciudad limita el alquiler a 60 días).

Para responder a esta cuestión, no prevista todavía por nuestro ordenamiento jurídico, entendemos que debemos tener en cuenta si se cumplen o no los requisitos exigidos por la normativa reguladora del Sistema de Seguridad Social español para que un trabajador deba afiliarse como autónomo al Régimen correspondiente, en particular en cuanto a la exigencia del desarrollo de actividad personal,  ejercicio de actividad económica y habitualidad en la misma. Así, en relación a cada uno de ellos  planteamos las siguientes consideraciones:

 

1. En cuanto a la valoración de la posible existencia de ACTIVIDAD PERSONALsi nos situamos en las reglas de funcionamiento de la plataforma “Airbnb”, cuando no haya coanfitriones determinados en esta plataforma el trabajo personal se presupone y, cuando los hay, el trabajo que éstos ejercen no podría considerarse por cuenta propia y pasarían a ser sujetos al servicio del “empresario principal”, ejerza éste o no de forma directa la actividad. No es éste, por lo tanto, el elemento que nos plantee más problemas jurídicos en cuanto a su posible concurrencia.

 

2. En cuanto a la valoración de la posible existencia de ACTIVIDAD ECONÓMICA, el tema es más complejo puesto que la tradicional afirmación de que el propietario-arrendador de inmuebles no se dedica a una actividad económica, al tener como mera actividad el cobro de la renta estipulada, si la situamos en el contexto de la actividad promovida por las plataformas digitales tipo “Airbnb” podría carecer de sentido en función del número de acciones que vaya a desarrollar el titular de la vivienda para gestionar el alquiler y conseguir una buena valoración en la plataforma. Sobre si esta actividad es o no económica, la cuestión se complica puesto que los criterios administrativos, fiscales y laborales no son totalmente coincidentes.

En primer lugar,  el criterio administrativo parecería presumir la existencia de actividad económica si el “anfitrión” de una plataforma digital lo es de, al menos, tres viviendas ubicadas en un mismo inmueble. A pesar de la ausencia de un criterio jurisprudencial firme en este sentido, desde luego se podría plantear que éste fuese un indicio claro. En segundo lugar, a efectos fiscales comprobamos que este ordenamiento jurídico tiende, en mayor medida, a la no consideración del alquiler como actividad económica. El supuesto en que se aprecia con mayor claridad es cuando se ha efectuado alguna contratación laboral relacionada con la actividad de alquiler y, además, se pone en alquiler más de un inmueble. Aquí surge la duda de si el establecimiento de servicios de coanfitriones en la gestión de los alquileres va a poder ser asimilable a la realización de una contratación laboral. Por último, en el orden social se echa en falta un criterio unánime  para determinar si el arrendamiento de viviendas o de locales comerciales es considerado actividad económica, no sólo a efectos de determinar la consideración o no del propietario como trabajador autónomo, sino también para valorar la posible incompatibilidad de esta circunstancia con el percibo de prestaciones como el desempleo o la jubilación, o con el incremento previsto en las pensiones por incapacidad permanente total “cualificada. Sin duda, el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 22 de enero de 2001 podría suponer un importante incentivo para exigir el alta como trabajadores autónomos a los arrendadores: en todo caso, si se efectúan contratos laborales asociados a esa actividad, y parece que teniendo en cuenta el volumen de ingresos obtenidos; en el supuesto de que no se hayan efectuado contrataciones laborales por parte del arrendador (que, probablemente, será el supuesto más habitual), superado un volumen de ingresos, que lógicamente habría que determinar.

A nuestro juicio, en el ámbito de las plataformas digitales probablemente el factor más determinante no debería ser la realización o no de contrataciones laborales, sino la intensidad temporal requerida por el alquiler o alquileres que se vayan a efectuar por un mismo propietario. Pero no cabe duda que, si lo pretendido es unificar el sentido de los distintos ordenamientos jurídicos, el hecho de la contratación sería, sin duda, el factor más objetivo y relevante.

 

3. Por último, en cuanto a la valoración de la posible existencia de HABITUALIDAD en el ejercicio de la actividad, a nuestro juicio no debería ser de aplicación el criterio juridicial que valora su presencia en función de los ingresos económicos que reporta una actividad, y menos tomando como límite la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional. Y ello porque ninguna conexión causal se puede efectuar entre el tiempo de dedicación personal a la actividad y el volumen de ingresos obtenidos de la misma. Por lo tanto, nos planteamos que el criterio más idóneo sería el de computar la existencia de dedicación habitual en función del número de días en que se efectúa el alquiler, pues además esta circunstancia también garantiza que exista un cierto volumen de ingresos. Para ello, sin embargo, habría que determinar el item temporal válido para calcular el número de días en los que se ha llevado a cabo el alquiler, y el tiempo durante el cual se va a mantener la validez del cumplimiento del requisito.

En definitiva, que podemos tener elementos en nuestro ordenamiento jurídico para considerar a los propietarios de las viviendas alquiladas como autónomos, pero que ello no debería producirse con carácter general. Habría que atender a las concretas circunstancias que concurran en cuanto a número de viviendas gestionadas, dedicación temporal, trabajadores contratados o no para ello…etc.

Por último, no olvidemos que la consideración como trabajadores autónomos a los titulares de estas viviendas acarrea no pocas consecuencias jurídicas, tales como:

a) Exigirle las correspondientes cotizaciones al RETA, Régimen que tiene establecido un sistema basado en bases tarifadas en función de un mínimo y un máximo. Habría que reflexionar, en tal caso, si no sería deseable establecer un sistema de cotización más proporcional y razonable, como puede ser uno que atienda al volumen de ingresos percibidos, más semejante al de los trabajadores asalariados.

b) También hay que considerar la validez real que pueden tener esas cotizaciones a efectos del correspondiente derecho a prestaciones. Así, si los días cotizados al año son muy pocos, no tendrán ninguna virtualidad para generar derecho a prestaciones derivadas de contingencias comunes. En este ámbito, además, es difícil encontrar encaje a la posible solicitud de prestaciones derivadas de contingencias profesionales.

c) Complejo va a ser el problema de las incompatibilidades entre el ejercicio de esta actividad y el desarrollo de otras actividades (por ejemplo, en el ámbito de la función pública) o con el percibo de prestaciones de Seguridad Social incompatibles con el trabajo. Así, habría que plantearse si el ejercicio de esta actividad va a provocar, de forma automática, la suspensión del cobro de pensiones como la jubilación o la invalidez absoluta, o la extinción de la prestación por desempleo.


 

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